Art. 6

En vigor desde 17 dic 2011
1. El procedimiento regulado en este real decreto en ningún caso podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de reconocimiento o convalidación los créditos correspondientes a: a) Los trabajos de fin de grado de enseñanzas universitarias o artísticas superiores. b) Los módulos de obra final o de proyecto integrado de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. c) Los módulos profesionales de proyecto de las enseñanzas de formación profesional. d) Los módulos de proyecto final de las enseñanzas deportivas. 3. Los estudios reconocidos no podrán superar el 60 por 100 de los créditos del plan de estudios o del currículo del título que se pretende cursar. 4. Cuando el reconocimiento se solicite para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de un título que dé acceso al ejercicio de una profesión regulada, deberá comprobarse que los estudios alegados responden a las condiciones exigidas a los currículos y planes de estudios cuya superación garantiza la cualificación profesional necesaria.
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eli/es/rd/2011/11/14/1618#art-6

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