Art. 2

En vigor desde 17 dic 2011
1. Podrán ser objeto de reconocimiento los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior: a) Los títulos universitarios de graduado. b) Los títulos de graduado en enseñanzas artísticas. c) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño. d) Los títulos de técnico superior de formación profesional. e) Los títulos de técnico deportivo superior. 2. Con carácter general, únicamente podrán ser objeto de reconocimiento las enseñanzas completas que conduzcan a los títulos oficiales con validez en todo el territorio español enumerados en el apartado anterior. No obstante, podrán ser objeto de reconocimiento los periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas de grado y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas, siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS. 3. También se podrán considerar a efectos de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.
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eli/es/rd/2011/11/14/1618#art-2

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