Art. 4

En vigor desde 17 dic 2011
1. El reconocimiento de estudios se realizará teniendo en cuenta la adecuación de las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje entre las materias conducentes a la obtención de títulos de grado y los módulos o materias del correspondiente título de Técnico Superior. 2. Cuando entre los títulos alegados y aquellos a los que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar exista una relación directa, las autoridades competentes garantizarán el reconocimiento de un número mínimo de créditos ECTS variable en función de la duración de los currículos o planes de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1. Asimismo, en estos casos, deberá ser objeto de reconocimiento, total o parcial, la formación práctica superada de similar naturaleza y, concretamente: a) Las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores de grado. b) El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo de las enseñanzas de formación profesional de grado superior. c) Los créditos asignados a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres de las enseñanzas profesionales de grado superior de artes plásticas y diseño. d) Los créditos asignados a la fase o módulo de Formación Práctica de las enseñanzas deportivas de grado superior.
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eli/es/rd/2011/11/14/1618#art-4

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