Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 dic 2007
1. La autoridad de protección portuaria será la entidad gestora del puerto correspondiente, pudiéndose designar una misma autoridad de protección para más de un puerto.
2. Son funciones de la autoridad de protección portuaria las siguientes:
a) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la protección marítima de las instalaciones portuarias y del puerto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
b) La identificación de los límites del puerto y de las instalaciones portuarias a los que sea de aplicación este real decreto en base a los resultados de las evaluaciones de protección que se hayan realizado.
c) La aprobación de la evaluación de la protección de las instalaciones portuarias.
d) La aprobación del plan de protección de la instalación portuaria y su modificación.
e) La evaluación de la protección del puerto, incluyendo la evaluación de los riesgos de amenazas que determinadas instalaciones externas al puerto, adyacentes al mismo, pudieran representar para el puerto. Podrá autorizar a realizar dicha evaluación a una organización de protección reconocida para los puertos y tramitar su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
f) La elaboración del plan de protección del puerto en base a la correspondiente evaluación de la protección, pudiendo autorizar a una organización de protección portuaria reconocida la realización de dicha tarea, y efectuar la tramitación para su aprobación según lo dispuesto en el artículo 11.
g) La aplicación del plan de protección del puerto y asegurar su implantación, cumplimiento, actualización y mejora, sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad o protección de otros organismos.
h) La designación del oficial de protección de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la autoridad de protección portuaria y al oficial de protección del puerto, asignándole sus funciones y responsabilidades.
i) La identificación de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias otorgadas en concesión ubicadas en los puertos que gestionan, verificar que cumplen con los requisitos de acreditación aplicables y que tienen asignadas, por parte de los titulares de dichas instalaciones, sus funciones y responsabilidades.
j) Informar a la autoridad nacional competente para la protección marítima sobre la identificación de las instalaciones portuarias y de los puertos afectados que deben disponer de un plan de protección.
k) La emisión de la declaración de cumplimiento de las instalaciones portuarias.
3. La autoridad de protección portuaria decidirá el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 725/2004 en aquellas instalaciones portuarias situadas en los puertos bajo su titularidad que, aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, tengan que prestar en ocasiones servicio a buques que lleguen a ellas o zarpen desde ellas en un viaje internacional e informará de ello a la autoridad nacional competente para la protección marítima.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1617#art-7