Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 21 dic 2007
1. Cada autoridad de protección portuaria velará por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos que gestiona, incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Dicha evaluación será realizada bien por la autoridad de protección portuaria o bien por una organización de protección portuaria reconocida autorizada por ella. 2. Las evaluaciones de protección de los puertos reflejarán y considerarán debidamente: a) Las peculiaridades de las distintas partes del puerto. b) Las zonas adyacentes al puerto que tengan una incidencia en la protección del puerto. c) Las evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de los límites del puerto. 3. La evaluación de los riesgos de las amenazas que pudieran sobrevenir de las zonas adyacentes al puerto se realizará de forma coordinada con los titulares de dichas zonas y con las administraciones con competencias en materia de seguridad pública en dichas zonas. 4. Las evaluaciones de protección del puerto deberán efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas en el anexo I. 5. La autoridad nacional competente para la protección marítima aprobará la metodología de trabajo para la realización de las evaluaciones de protección del puerto. 6. La autoridad de protección portuaria remitirá las evaluaciones de la protección al Ministerio del Interior para su aprobación, previo informe del comité consultivo de protección del puerto y, en su caso, del informe del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública. 7. La evaluación de la protección del puerto deberá ser revisada siempre que se registre un suceso que afecte a la protección del puerto cuyos riesgos no hayan sido previamente evaluados, se detecte un incumplimiento grave o un cambio importante de las amenazas de sucesos que afectan a la protección del puerto y, al menos, cada cinco años desde la fecha de su aprobación. La revisión deberá tener en cuenta los posibles cambios de amenazas y la modificación de las circunstancias en las que fue efectuada la anterior evaluación.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-10

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