Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 31 dic 2025
1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a los puertos situados en territorio español que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a: a) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales: 1.º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad. 2.º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500. 3.º Unidades móviles de perforación mar adentro. b) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a la clase A, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías. c) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a otras clases cuando así se determine mediante orden ministerial, en virtud de un previo análisis de riesgos para la protección marítima elaborado por el Ministerio del Interior en relación con su exposición a actos ilícitos deliberados. 2. En este real decreto se determinan, asimismo, los órganos que tienen asignadas las competencias para el ejercicio de las funciones de protección de los puertos y del transporte marítimo. 3. Este real decreto no será de aplicación a los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar. 4. Para la aplicación de este real decreto a los puertos se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si éstas tienen alguna incidencia en la protección del puerto. Mediante una orden conjunta de los Ministros de Fomento y del Interior se determinarán los supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de aplicación de este real decreto a las zonas adyacentes y la extensión de las mismas. Se modifica la letra b) y se añade la c) en el apartado 1 por el .1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010 Véase la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto al régimen transitorio aplicable a los puertos en los que se preste servicio a buques de pasaje de la clase B.

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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-3

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