Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 21 dic 2007
El Ministerio del Interior ejercerá las siguientes funciones sobre protección marítima: 1.º Establecer los niveles de protección marítima para los buques con derecho a enarbolar pabellón español o para una determinada zona de navegación en aguas españolas. 2.º Establecer los contenidos mínimos de los cursos de formación para los oficiales de protección de los buques y para los oficiales de la compañía para la protección marítima. 3.º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de los buques. 4.º Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en caso de recibir una alerta de protección. 5.º Dirigir y coordinar las actuaciones en caso de incidente real, a través de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. 6.º Establecer los niveles de protección marítima a adoptar por las instalaciones portuarias y por los puertos, informando sobre las medidas específicas de protección complementarias a implantar en su caso, además de las establecidas para dichos niveles por los planes de protección de los puertos y de las instalaciones portuarias afectadas, cuando se activen los niveles de protección 2 y 3, así como el período de tiempo en el que se deberán mantener activados dichos niveles de protección 2 y 3. 7.º Establecer los contenidos mínimos de los programas de formación de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos y para la acreditación de dichos oficiales de protección. 8.º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos. 9.º Aprobar las evaluaciones de la protección de los puertos y los planes de protección de los puertos.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-5

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