Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 21 dic 2007
1. Los puertos sujetos a las prescripciones de este real decreto deberán disponer de una declaración de cumplimiento otorgada por el organismo competente.
Dicha declaración será solicitada por la autoridad de protección portuaria, debiendo justificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 10 y 11.
2. La declaración de cumplimiento tendrá vigencia de cinco años desde la fecha de su emisión, y será renovada por períodos sucesivos de cinco años siempre que se compruebe previamente que el puerto cumple los requisitos previstos en los artículos anteriores.
Si el organismo competente para el otorgamiento de la declaración detectara el incumplimiento de alguna de las prescripciones de protección establecidas, la autoridad de protección portuaria deberá adoptar las medidas necesarias para su corrección, comunicando a aquélla las mismas así como el programa de aplicación. Dichas medidas y el programa de implantación correspondiente deberán ser aprobados por la autoridad nacional competente para la protección marítima, con carácter previo a su implantación.
3. La declaración de cumplimiento perderá su validez en los siguientes casos:
a) Al producirse un incumplimiento grave.
b) Verificarse que el puerto ha dejado de estar sujeto a lo prescrito por este real decreto.
El organismo competente para el otorgamiento de la declaración de cumplimiento comunicará a la autoridad de protección portuaria la pérdida de validez de la declaración, quien deberá adoptar las medidas correctoras necesarias para solicitar y obtener nuevamente la declaración de cumplimiento.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1617#art-12