Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 21 dic 2007
1. La autoridad de protección portuaria designará a un oficial de protección del puerto. Cada puerto dispondrá, preferentemente, de un oficial de protección del puerto, pero podrá compartir cuando sea posible con otro puerto el mismo oficial de protección. Cuando los nombramientos de oficial de protección del puerto y de oficial de protección de la instalación o instalaciones portuarias no concurran en la misma persona, la autoridad de protección portuaria se asegurará de que exista una estrecha colaboración entre ambos, dictando al efecto las instrucciones que sean precisas. 2. El oficial de protección del puerto, así como el personal con funciones específicas de protección en el mismo, deberán disponer de un adecuado nivel de formación en materia de protección marítima para desempeñar las funciones que tienen atribuidas, y dispondrán de las titulaciones o acreditaciones justificativas de haber recibido la formación requerida para actuar como oficial de protección. 3. Los oficiales de protección del puerto desempeñarán la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección del puerto para el que han sido designados.
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eli/es/rd/2007/12/07/1617#art-15

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