Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 21 dic 2007
1. El control de acceso a los puertos se efectuará según lo dispuesto en el correspondiente plan de protección.
2. Los sistemas de control de accesos no podrán impedir o restringir la actuación de las personas componentes de los Cuerpos o Fuerzas de seguridad del Estado, ni de cualquier otra autoridad con competencias en el área portuaria, siempre que estén debidamente acreditados e identificados, debiendo prestarse la necesaria colaboración e información recíproca entre los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los integrantes de controles de acceso, para el mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de ambos.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1617#art-20