Art. 7

En vigor desde 31 dic 2011
A efectos de lo previsto en el artículo anterior de este real decreto, los seguros y garantías financieras podrán suscribirse con: a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12 «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), clasificación de los riesgos por ramos del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de dicho Espacio Económico, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. d) Clubes de protección e indemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.
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eli/es/rd/2011/11/14/1616#art-7

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