Art. 4
En vigor desde 31 dic 2011
A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:
a) Propietario del buque: el propietario inscrito de un buque civil de navegación marítima o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque.
b) Seguro: un seguro de indemnización, con o sin franquicia, del tipo que facilitan actualmente los miembros del Grupo internacional de clubes de protección e indemnización (P & I) u otras formas efectivas de seguro, incluido el autoseguro demostrado y de garantía financiera, que ofrezcan condiciones similares de cobertura.
c) Convenio de 1996: el texto consolidado del Convenio de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión modificada por el Protocolo de 1996 o por otras modificaciones consolidadas que se produzcan en el futuro.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1616#art-4