Art. 8

En vigor desde 21 dic 2007
1. Las subvenciones concedidas para la financiación de las actividades contempladas en el artículo 5 no superarán los límites establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006. El importe total de las subvenciones concedidas por las Administraciones públicas, podrá llegar hasta el 100 por cien de los costes de tales actividades, sin que en ningún caso se superen las disponibilidades presupuestarias. 2. Los programas que se presenten de conformidad con lo establecido en este real decreto se ajustarán a las siguientes limitaciones: a) Como máximo un programa podrá percibir estas subvenciones durante cinco ejercicios. b) Cada programa sólo podrá recibir durante tres ejercicios el porcentaje máximo de ayuda que se fije para cada ejercicio. c) Cuando un programa reciba estas subvenciones cuatro o cinco ejercicios, el importe que podrá percibirse será, como máximo, del 40 por ciento de los gastos el cuarto ejercicio, y del 30 por ciento, el quinto. d) Las subvenciones destinadas a la financiación de las actividades previstas en los párrafos a) y c) del artículo 5 sólo se podrán conceder durante un ejercicio. e) Las subvenciones destinadas a financiar la actividad prevista en el párrafo b) del artículo 5 sólo podrán percibirse durante dos ejercicios consecutivos, y siempre y cuando se trate de programas de nueva creación.
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eli/es/rd/2007/12/07/1615#art-8

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