Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Confirmación de enfermedades no exóticas en animales de la acuicultura

Art. 37

En vigor desde 8 oct 2008
En caso de confirmación de una enfermedad no exótica enumerada en el anexo IV en un territorio, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de dicha enfermedad, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para confinar la enfermedad. Esas medidas consistirán, como mínimo, en: a) Declarar infectada la explotación o zona de cría de moluscos. b) Establecer una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada. c) Restringir el desplazamiento de animales de acuicultura a partir de la zona de confinamiento a fin de que dichos animales sólo puedan ser: 1.º Introducidos en explotaciones o zonas de cría de moluscos de conformidad con el artículo 12.2. 2.º O ser recogidos y sacrificados para el consumo humano de conformidad con el artículo 31.1. d) La extracción y la eliminación de los peces y crustáceos muertos, bajo la supervisión de la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, en un plazo adecuado, teniendo en cuenta el tipo de producción y el riesgo de propagación ulterior de la enfermedad que planteen dichos animales muertos.
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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-37

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