Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Programas de vigilancia y erradicación

Art. 41

En vigor desde 29 oct 2009
1. Las autoridades competentes podrán establecer un programa de vigilancia o erradicación, según proceda, en adelante el programa, para lograr la calificación de una o varias zonas o compartimentos como libre de la enfermedad para una o varias enfermedades respecto de las que no se conozca qué comunidades autónomas han sido infectadas, pero de las que no haya sido declarada libre, de acuerdo con la categoría III de la parte A del anexo III, en relación con una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, siempre que no excedan de su ámbito territorial y no estén compartidos con otra comunidad autónoma u otro Estado Miembro. En este caso, la comunidad autónoma informará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a los efectos del último párrafo del apartado 2 cuando la zona o compartimento consista en una cuenca hidrográfica no compartida con Francia o Portugal. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá establecer un programa de vigilancia y erradicación, en adelante el programa, para lograr la calificación de España como libre de la enfermedad para una o varias enfermedades respecto de las que no se conozca que España ha sido infectada, pero de las que no haya sido declarada libre, de acuerdo con la categoría III de la parte A del anexo III, en relación con una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, o para lograr dicha calificación en una o varias zonas o compartimentos que se extiendan por más de una comunidad autónoma siempre que no se compartan con otro Estado Miembro ni superen el 75 por 100 del territorio de España. En el caso de que se refiera a toda España o se supere el citado 75 por cien, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino presentará dicho programa para su aprobación por la Comisión Europea. Asimismo, siguiendo el procedimiento anterior los programas podrán modificarse o concluirse. Los requisitos específicos para la vigilancia, muestreo y diagnóstico serán los recogidos en el artículo 46.2. No obstante, en caso de que un programa deba cubrir compartimentos o zonas que comprendan menos del 75 por 100 del territorio de España, y la zona o compartimento consista en una cuenca hidrográfica no compartida con Francia o Portugal, el procedimiento indicado en el artículo 47.2 se aplicará para cualquier aprobación, modificación o conclusión de dicho programa. 3. Sin perjuicio de las medidas de confinamiento previstas en el artículo 37, las autoridades competentes podrán establecer un programa de erradicación para una o varias enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, respecto de las que se conozca que España ha sido infectada (categoría V de la parte A del anexo III). En el caso de que el programa deba tener ámbito supraautonómico por la extensión de la enfermedad, será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. En cualquier caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino presentará dichos programas para su aprobación por la Comisión Europea, que podrá modificar o concluir el mismo. 4. A partir de la fecha de aprobación de los prog ramas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a las zonas indicadas por los programas los requisitos y las medidas previstos en el artículo 14; las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo III; la sección 2.ª del capítulo V, y el artículo 36.1, en relación con las zonas declaradas libres de enfermedades. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17082 . Redactado el párrafo segundo del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582

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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-41

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