Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Animales y productos destinados al consumo humano
Art. 18
En vigor desde 8 oct 2008
1. Los animales de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, así como sus productos, sólo podrán ser puestos en el mercado para su transformación complementaria en un territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, si cumplen alguna de las condiciones siguientes:
a) Proceden de otro territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión.
b) O se transforman en un establecimiento de transformación autorizado en condiciones que impidan la propagación de enfermedades.
c) O si se trata de peces, se sacrifican y se evisceran antes de la expedición; y si se trata de moluscos y crustáceos se expiden como productos sin transformar o transformados.
2. Los animales vivos de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV que se hayan puesto en el mercado para su transformación complementaria en un territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, sólo podrán almacenarse temporalmente en el lugar de transformación si:
a) Proceden de otro territorio, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión.
b) O se mantienen temporalmente en centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o el efluente está sujeto a otros tipos de tratamientos que reducen hasta un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
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Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-18