Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Animales destinados a la explotación y la repoblación
Art. 17
En vigor desde 8 oct 2008
Cuando los datos científicos o la experiencia práctica demuestren que especies distintas de las mencionadas en el anexo IV como especies sensibles pueden ser causantes de la transmisión de una enfermedad específica por actuar como especies portadoras, las autoridades competentes, cuando dichas especies portadoras se introduzcan con fines de explotación o repoblación en un territorio, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica de conformidad con los artículos 46 ó 47, se asegurarán que:
a) Proceden de otro territorio, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de esa enfermedad específica.
b) O se mantiene en instalaciones de cuarentena cuya agua este libre del agente patógeno en cuestión durante un período adecuado de tiempo que, a la luz de los datos científicos o de la experiencia práctica facilitada, se revele suficiente para reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad específica a un nivel aceptable para impedir la transmisión de la enfermedad de que se trate.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-17