Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 29 oct 2009
1. Las autoridades competentes velarán por que se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción. El sistema de vigilancia zoosanitaria podrá realizarse por las agrupaciones de defensa sanitaria o a otras entidades u organismos, siempre que cuenten, al menos, con un veterinario habilitado o autorizado que dirija dichas tareas. En este caso, la autoridad competente deberá aprobar previamente el sistema de vigilancia a aplicar y realizará los controles previstos en el artículo 7. 2. El objetivo del sistema de vigilancia zoosanitaria será detectar: a) Cualquier aumento de mortalidad en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción. b) Las enfermedades enumeradas en el anexo IV, en las explotaciones y zonas de cría de moluscos en las que se hallen especies sensibles a dichas enfermedades. 3. Las recomendaciones sobre la frecuencia mínima de dichos controles, según el estado sanitario de la zona o compartimento afectado, se establecen en la parte B del anexo III. La vigilancia se aplicará sin perjuicio de los muestreos y medidas de vigilancia realizados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V o en los artículos 46.2, 47.5 y 49. 4. El sistema de vigilancia zoosanitaria tendrá en cuenta las directrices que establezca la Comisión Europea. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17082 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582

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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-10

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