Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 29 oct 2009
1. Las autoridades competentes velarán por que se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción. El sistema de vigilancia zoosanitaria podrá realizarse por las agrupaciones de defensa sanitaria o a otras entidades u organismos, siempre que cuenten, al menos, con un veterinario habilitado o autorizado que dirija dichas tareas. En este caso, la autoridad competente deberá aprobar previamente el sistema de vigilancia a aplicar y realizará los controles previstos en el artículo 7. 2. El objetivo del sistema de vigilancia zoosanitaria será detectar: a) Cualquier aumento de mortalidad en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción. b) Las enfermedades enumeradas en el anexo IV, en las explotaciones y zonas de cría de moluscos en las que se hallen especies sensibles a dichas enfermedades. 3. Las recomendaciones sobre la frecuencia mínima de dichos controles, según el estado sanitario de la zona o compartimento afectado, se establecen en la parte B del anexo III. La vigilancia se aplicará sin perjuicio de los muestreos y medidas de vigilancia realizados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V o en los artículos 46.2, 47.5 y 49. 4. El sistema de vigilancia zoosanitaria tendrá en cuenta las directrices que establezca la Comisión Europea. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1590/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17082 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582

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eli/es/rd/2008/10/03/1614#art-10