Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 11
En vigor desde 8 oct 2008
1. A menos que se disponga lo contrario, el presente capítulo se aplicará únicamente a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas enumeradas en el anexo IV.
2. Las autoridades competentes podrán permitir la puesta en el mercado con fines científicos de los animales y los productos de la acuicultura que no cumplan lo dispuesto en el presente capítulo, bajo la estricta supervisión de las mismas.
Las autoridades competentes velarán por que dicha puesta en el mercado no comprometa la situación sanitaria respecto a las enfermedades enumeradas en el anexo IV, de los animales acuáticos en el lugar de destino ni en los lugares de tránsito.
No se producirá ningún desplazamiento de este tipo sin que se haya notificado previamente a la autoridad competente.
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Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-11