Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 21
En vigor desde 16 nov 2011
1. El operador deberá establecer un protocolo de acceso físico y lógico a sus sistemas técnicos de juego en el que se recojan los procedimientos para su control, la relación de las personas que dispongan de autorización para el acceso, así como las operaciones que pueden realizar en los sistemas.
El registro de acceso a la Unidad Central de Juegos, su réplica y al sistema de control interno, deberá ser conservado por el operador durante, al menos, dos años.
2. La Unidad Central de Juegos y su réplica serán accesibles únicamente por las personas expresamente designadas por el operador a estos efectos y, en el marco de una inspección, por el personal de la Comisión Nacional del Juego.
3. El operador deberá establecer las medidas de seguridad físicas y lógicas que aseguren el control del acceso a los sistemas técnicos de juego, que impidan el acceso y permitan la detección de cualquier persona no autorizada.
4. El operador garantizará el acceso de la Comisión Nacional del Juego a los sistemas técnicos de juego en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de este real decreto.
5. La Comisión Nacional del Juego establecerá las condiciones adicionales de acceso a los sistemas técnicos de juego de los operadores y los requisitos técnicos que hubieren de cumplir.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-21