Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 16 nov 2011
1. Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego en las que se emplee como medio de participación o interacción, principal o accesorio, el servicio de comunicaciones por voz, deberán implantar un sistema de control interno que permita capturar y registrar las comunicaciones que se realicen entre los participantes y el operador. A los efectos de este real decreto se entenderá que tanto las personas que en su caso atiendan las llamadas de los participantes como los sistemas automáticos de contestación interactiva, forman parte de los sistemas técnicos de juego. 2. El operador deberá establecer los mecanismos y sistemas que permitan a la Comisión Nacional del Juego la monitorización y el control de las comunicaciones de voz entre los participantes y el operador, así como de la grabación de las mismas, y de las bases de datos de clientes y operaciones. 3. La grabación y el registro de las comunicaciones entre los participantes y el operador se realizará en una base de datos en los formatos y en el modo que establezca la Comisión Nacional del Juego. Las grabaciones permitirán determinar indubitadamente la fecha y hora en que se realizaron. La Comisión Nacional del Juego podrá acceder en todo momento a la base de datos en la que se registren las grabaciones de voz. 4. El operador deberá conservar las grabaciones, al menos, durante un año o hasta la caducidad de los premios de las correspondientes actividades de juego, si este plazo fuera mayor.
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eli/es/rd/2011/11/14/1613#art-17

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