Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 16 nov 2011
1. A los efectos de la monitorización y control de las actividades de juego realizadas mediante el empleo de terminales o máquinas auxiliares, el operador deberá realizar las adaptaciones que permitan a la Comisión Nacional del Juego, por si misma o a través de los servicios de inspección de la Comunidad o Ciudad autónoma correspondiente, acceder a los terminales y máquinas auxiliares y a los sistemas técnicos de juego a los que estuvieran conectadas.
2. Las máquinas auxiliares y los terminales utilizados para la organización, explotación o desarrollo de actividades de juego, así como el software empleado por éstas, forman parte de la plataforma de juego y están sujetas a la homologación y certificación en los términos establecidos en el capítulo III de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-19