Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 16 nov 2011
1. Para la comercialización y el desarrollo de actividades de juego a través de sitios web en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores deberán implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» al que deben dirigir todas las conexiones realizadas desde España o que se realicen con un registro de usuario español.
2. El operador deberá establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que garanticen que todas las actividades de juego que se realicen desde España o empleando un registro de usuario español se atienden desde el sitio web del operador bajo «.es». En particular, el operador deberá garantizar que todas las conexiones que se realicen desde territorio español o por participantes con registro de usuario español y que inicialmente fueran dirigidas a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador, su matriz o sus filiales, sean redireccionadas al sitio web específico del operador bajo «.es».
3. El operador notificará a la Comisión nacional del Juego el nombre de dominio y las informaciones y datos relevantes del sitio web que emplee para el desarrollo de su actividad, así como cualquier alteración de los mismos.
La Comisión Nacional del Juego podrá establecer, en los supuestos que lo estime necesario para la protección del interés público y de los menores, que la comercialización y el desarrollo de determinados tipos de juego se realice desde un sitio web exclusivo creado a estos efectos por el operador.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-15