Capítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 1 oct 2008
1. La inscripción de los actos mencionados en el artículo 24 de este Reglamento deberá solicitarse por el órgano de gobierno de las fundaciones al Registro en el plazo de un mes a contar desde su adopción, o de la autorización administrativa o judicial cuando ésta sea necesaria. 2. Si la fundación hubiese sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, dicho plazo se contará a partir de su protocolización notarial. A tal efecto el Notario autorizante del acta de protocolización remitirá al Encargado del Registro copia autorizada electrónica de dicho instrumento. 3. Si la fundación se ha constituido en testamento notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de seis meses desde la muerte del testador, o desde la delación, acompañando copia autorizada del mismo así como los certificados de defunción y de últimas voluntades. El heredero y, en su caso, el ejecutor testamentario serán responsables de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta obligación. 4. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa». 5. Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas. 6. El incumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores se pondrá en conocimiento del Protectorado, que a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-26

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