Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 28 sept 2008
A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721 .
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eli/es/rd/2008/09/26/1578#disposicion-adicional-segunda

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