Art. 4
En vigor desde 8 dic 1990
1. Las pensiones extraordinarias a que se refiere el presente Real Decreto serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes. Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer cualquier Régimen público de protección social básica.
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria tuviese ya la condición de pensionista, aquélla será incompatible con la pensión ordinaria que sirvió de calculo para determinar la base reguladora de la pensión extraordinaria.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, las referidas pensiones extraordinarias serán compatibles con las pensiones ordinarias de igual naturaleza que, en razón de la pluriactividad del interesado, pudiera éste causar en otro régimen distinto del propio sistema de la Seguridad Social, a expensas de lo que, en cada momento y en relación con estas últimas pensiones, resulte de la aplicación de las normas sobre limitación de señalamiento inicial y revalorización de las pensiones públicas.
3. En todos los casos mencionados de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o mas pensiones podrá optar entre causar derecho a las pensiones reguladas en el presente real Decreto o a las que correspondan en el sistema de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/07/1576#art-4