Art. Preambulo

En vigor desde 8 dic 1990
La disposición adicional cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, previo un régimen de pensiones extraordinarias en favor de las personas que resulten incapacitadas y de los familiares de quienes fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo. Esta misma previsión se contiene en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiéndose que las aludidas pensiones no estarán sujetas a los limites de señalamiento inicial y revalorización establecidos en la Ley. Comoquiera que en las citadas previsiones legales se establece que el otorgamiento de las referidas pensiones extraordinarias se hará en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen y en el sistema de previsión que corresponda, se hace necesario dictar las pertinentes normas de desarrollo que permitan poner en practica el expresado mandato legal en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social. A tal fin responde el presente Real Decreto, mediante el cual se fijan las condiciones y cuantías de las pensiones extraordinarias que puedan causarse en el Sistema de la Seguridad Social, en el que se ha tenido en cuenta el precedente de la regulación contenida en el régimen de clases pasivas, si bien adaptándolo a las peculiaridades del Sistema de Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1990, DISPONGO:
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eli/es/rd/1990/12/07/1576#preambulo-pr

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