Art. 2
En vigor desde 8 dic 1990
1. Las pensiones referidas en el artículo anterior se causaran con arreglo a los terminos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo.
2. La cuantía de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se determinara de acuerdo con las normas que regulan el método de cálculo de las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo, con las siguientes reglas especiales:
Primera. La base reguladora para el cálculo de la correspondiente pensión se determinará dividiendo por catorce el resultado de multiplicar por doce la ultima base mensual de cotización.
Cuando la persona víctima del acto terrorista no se encontrase en alta o en situación asimilada, en el momento de producirse aquél, se tomará como base mensual de cotización la base mínima de cotización del Régimen General correspondiente a trabajadores mayores de dieciocho años.
Si la persona víctima del acto terrorista tuviese la condición de pensionista de la seguridad social, se tomará como base reguladora la correspondiente a la pensión que viniera disfrutando, actualizando la misma conforme a la evolución experimentada por el Índice de Precios al Consumo desde el mes de determinación de la base reguladora hasta el segundo mes anterior al que se produjera la comisión de aquél.
Segunda. El importe de la pensión será igual al 200 por 100 de la cuantía de aplicar el porcentaje que corresponda a la base reguladora, determinada de conformidad con lo previsto en la regla primera.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/07/1576#art-2