Art. 6

En vigor desde 8 dic 1990
1. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto no hubiera tenido derecho a la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, el coste íntegro de la pensión extraordinaria será financiado con cargo a los Presupuestos del Estado. 2. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto hubiera tenido derecho a causar la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria que hubiera podido corresponder será financiada, asimismo, con cargo a los Presupuestos del Estado. 3. A los efectos previstos en los números anteriores, el capital coste correspondiente a la pensión extraordinaria o, en su caso, a la diferencia entre el importe de ésta y de la pensión ordinaria, será ingresado por el Ministerio de Economía y Hacienda en la Tesorería General de la Seguridad Social. En cualquier caso, una vez reconocida la pensión se iniciará el abono de ésta, aunque no se haya ingresado el correspondiente capital coste.
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eli/es/rd/1990/12/07/1576#art-6

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