Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 25 feb 1988
La base geográfica de las Denominaciones de Origen Calificadas podrá ser: a) La totalidad de la zona de producción de una Denominación de Origen. b) Una unidad geográfica incluida en la zona de producción y no inferior en ámbito a un término municipal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/157#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil