Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 25 feb 1988
La base geográfica de las Denominaciones de Origen Calificadas podrá ser: a) La totalidad de la zona de producción de una Denominación de Origen. b) Una unidad geográfica incluida en la zona de producción y no inferior en ámbito a un término municipal.
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-18