Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 25 feb 1988
1. En relación con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 25/1970, se considerará que los productos tienen especiales peculiaridades cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las uvas de que procedan alcancen un precio superior al 200 por 100 del precio medio nacional de las uvas destinadas a vinificación, o se encuentren sujetas al régimen fijado en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, de Contratación de Productos Agrarios, a través de acuerdos colectivos interprofesionales.
b) Que los productos se comercialicen exclusivamente embotellados desde las bodegas de origen.
c) Que el Consejo Regulador establezca un procedimiento de control desde la producción hasta la comercialización, dentro de sus competencias, en lo relativo a la cantidad y calidad de los productos protegidos, y se utilicen contraetiquetas o precintas numeradas desde las bodegas de origen.
2. Además de al cumplimiento de los requisitos anteriores, la concesión de Denominación de Origen Calificada estará condicionada, para cada uno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, a los siguientes requisitos:
a) Que en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen esté inscrita, al menos, el 90 por 100 del viñedo dedicado a vinificación del área geográfica.
b) En los Registros de bodegas se deberá contar con un porcentaje de inscripción que represente, por lo menos, el 90 por 100 de la producción vinícola de la unidad geográfica.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-7028 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-19