Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 jun 2006
Las empresas deberán cumplir, en relación con las actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su actividad principal de las especificadas en el artículo 1, el número e identidad de sus consejeros y las áreas de gestión que, en su caso, tuvieran encomendadas.
b) Verificar que las personas designadas como consejeros reúnan los requisitos exigidos en este Real Decreto y sus normas de desarrollo y facilitar los medios precisos para que el consejero pueda desarrollar sus actividades.
c) Los informes anuales, previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1566/1999, correspondientes al transporte por carretera, serán remitidos por las empresas, durante el primer trimestre del año siguiente, al órgano competente de la comunidad autónoma en donde se encuentre radicada la sede social de la empresa, con independencia del lugar de realización de las operaciones de carga, descarga o transporte de las mercancías peligrosas. Dicho informe se conservará durante cinco años.
Los informes anuales, correspondientes a los transportes realizados por ferrocarril, serán remitidos, en los mismos plazos y condiciones que se señalan en el párrafo anterior, a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
d) Someterse a las inspecciones que, al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, se realicen por la Administración pública competente.
Se modifica la letra c) por la disposición final 1 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8348 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/08/1566#art-9