Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 21 oct 1999
Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.
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eli/es/rd/1999/10/08/1566#disposicion-adicional-tercera

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