Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 22 nov 1991
Uno.–En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto, deberán suscribirse los respectivos conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias a las que alude el presente Real Decreto. Dos.–En tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería y Fisioterapia no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será de aplicación el régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, considerándoseles como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base. Todas las retribuciones de este personal se abonarán en una única nónima por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria. Tres.–A partir del curso 1986-1987, las Universidades podrán contratar al personal facultativo de los Hospitales de la Universidad o concertados con la misma únicamente como Profesores asociados, en régimen de dedicación de tres o seis horas, de acuerdo con lo que se dispone en el apartado dos de la base decimotercera del presente Real Decreto. El desempeño de funciones docentes como tales Profesores requerirá la oportuna autorización de compatibilidad, cuya concesión tendrá en cuenta lo dispuesto en eI artículo 23 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Cuando sean fijadas las retribuciones a que se refiere la base decimotercera citada, entrará en vigor el régimen de incompatibilidades en ella determinado. Asimismo, a efectos del porcentaje de estos Profesores asociados, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2, apartado uno, de la base séptima. En tanto se fijan las retribuciones a las que se refiere el apartado cuatro de la citada base decimotercera, estos Profesores asociados percibirán una retribución cuya cuantía en cómputo anual será el 80 por 100 de la de un Profesor titular interino de Escuela Universitaria, sin trienios, para cada uno de los dos regímenes de dedicación aludidos. Se modifica el apartado 2 por el del Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-1991-28106 . Se modifica el apartado 2 por el del Real Decreto 644/1988, de 3 de junio. Ref. BOE-A-1988-15948 . Téngase en cuenta que se declara la nulidad del del Real Decreto 644/1988, de 3 de junio por Sentencia del TS publicada por Orden de 21 de junio de 1993. Ref. BOE-A-1993-17271 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/06/28/1558#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil