Art. 1

En vigor desde 1 ago 1986
Uno.–Las Universidades, para el cumplimiento en el ámbito sanitario de las funciones que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, les encomienda, deberán disponer de Hospitales y otras Instituciones sanitarias para el desarrollo de sus programas investigadores y docentes de primero, segundo y tercer ciclo. A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a Io establecido en el presente Real Decreto. Dos.–Las Universidades que estén autorizadas a impartir la licenciatura en Medicina y Cirugía deberán disponer, a los efectos previstos en el apartado anterior, al menos de un Hospital y tres Centros de atención primaria de carácter universitario, haciendo coincidir estas Instituciones con las de mayor calidad asistencial del ámbito geográfico correspondiente. Tres.–Los Hospitales y Centros de atención primaria concertados de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto constituirán las unidades docente-asistenciales de los Centros que organicen las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, proporcionando, en coordinación con la infraestructura sanitaria correspondiente, asistencia del máximo nivel científico y desarrollando funciones de investigación en las áreas de las ciencias de la salud. Cuatro.–Las Universidades, mediante los oportunos conciertos, deberán garantizar que los Profesores universitarios pertenecientes a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, cuya actividad docente así lo exija, puedan ejercer la complementaria actividad asistencial, en los términos establecidos en el presente Real Decreto y en los respectivos conciertos. Asimismo, éstos deberán considerar las necesidades hospitalarias derivadas de la investigación que se realice en las Universidades.
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eli/es/rd/1986/06/28/1558#art-1

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