Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ago 1986
Todo concierto que suponga incremento de gasto público preverá la forma de financiación del mismo, con la conformidad, en todo caso, de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda, o de los Organismos responsables de la financiación de las Instituciones sanitarias y de la de Universidades. Cuando la Administración Pública que haya de firmar el concierto sea una Comunidad Autónoma que hubiera asumido la gestión de los servicios del INSALUD, el costo que suponga el concierto no podrá originar un incremento de los recursos que le correspondan por aplicación del coeficiente de participación de dicha Comunidad en el presupuesto del sistema de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1986/06/28/1558#disposicion-adicional-tercera

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