Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 42

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En vigor desde 11 oct 2009
Se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las listas tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para su actividad en la mar como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de navegar acreditado por los certificados pertinentes del Ministerio de Fomento.
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-42