Art. 3

En vigor desde 27 dic 1988
Con carácter previo a la liquidación, los liquidadores adoptarán las medidas precisas para reconocer el derecho a la devolución de las aportaciones necesarias establecidas en la disposición transitoria primera en relación con el artículo 5.° del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/12/23/1548#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil