Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 27 dic 1988
Con carácter previo a la liquidación, los liquidadores adoptarán las medidas precisas para reconocer el derecho a la devolución de las aportaciones necesarias establecidas en la disposición transitoria primera en relación con el artículo 5.° del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo.
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eli/es/rd/1988/12/23/1548#art-3