Art. 2

En vigor desde 27 dic 1988
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación se desginarán tres liquidadores de ASICA, uno de ellos a propuesta del Presidente del ICO, a los que se otorgarán todas las atribuciones precisas para su cometido sin excepción o reserva alguna, debiendo dar cuenta de su gestión a dichos Ministerios. Designados los liquidadores cesarán en su actividad los órganos de gobierno y cargos directivos de ASICA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/12/23/1548#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil