Art. 3

En vigor desde 1 dic 2011
1. Los productores tanto de régimen ordinario como de régimen especial deberán realizar el pago del peaje de acceso a las redes en cada punto de conexión, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado, y adoptarán las medidas necesarias para facilitar su cobro por parte de los sujetos autorizados a ello. Esta obligación constituye un requisito previo al inicio de la generación de energía en fase de pruebas o, en su caso, de explotación comercial de las nuevas instalaciones. Para las instalaciones productoras que estuvieran vertiendo a la red su producción con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se entenderá que existe en todo caso una obligación de pago del peaje de acceso por parte de su titular al titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la instalación correspondiente, de acuerdo a los parámetros técnicos que resulten del contrato técnico de acceso al que se refieren los artículos 58 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y 16 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. La representación de los sujetos de generación a efectos de la aplicación de los peajes de acceso se hará de manera opcional de acuerdo a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo. 2. En el caso de cierre de una instalación se tomará como fecha de finalización de la obligación de pago a que se refiere el apartado anterior la que se establezca en la resolución de cierre de la instalación que cese su actividad. A estos efectos el generador deberá comunicar el cierre de la instalación. 3. El período de pago del peaje de acceso se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa transportista o distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga. El titular de la instalación de generación y el titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la misma acordarán el mecanismo para hacer efectivo el importe de la facturación del peaje de acceso. 4. En caso de que transcurriera un mes desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el transportista o el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses de demora, a tenor de lo contemplado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 5. En el caso de que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o distribuidor no se haya hecho efectivo en el plazo establecido en el punto 3, el transportista o distribuidor que corresponda especificará en su declaración del mes m+1 a la Comisión Nacional de Energía los importes impagados correspondientes a la facturación del mes m, por cada uno de los generadores del régimen ordinario y del régimen especial a los que ha facturado el peaje de acceso de la actividad de generación, especificando para cada uno de ellos la fecha en la que deberían haberse hecho efectivos dichos importes. No obstante, el transportista o distribuidor en su declaración para el procedimiento de liquidaciones regulado en el Real Decreto 2017/2007, de 26 de diciembre, y sus normas de desarrollo, deberán reflejar el total de los importes facturados, con independencia de su recaudación y cobro. Con esta información, la Comisión Nacional de Energía procederá en la forma establecida en el artículo 5 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2011/10/31/1544#art-3

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