Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 dic 2011
1. Para aquellas instalaciones de generación de régimen ordinario o régimen especial que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran vertiendo a la red, las condiciones reguladas en el presente real decreto resultarán automáticamente de aplicación a su entrada en vigor. A estos efectos, el distribuidor o transportista que corresponda deberá realizar una notificación en el plazo máximo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente real decreto a los titulares de cada instalación productora, directamente o a través de su representante, comunicándoles la obligación de hacer efectivo el peaje de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o, en su caso, desde la fecha de comienzo de vertido de energía, si esta fecha es posterior. Los sujetos afectados deberán poner a disposición de la distribuidora o transportista, según corresponda, los datos necesarios para la facturación y cobro, en un plazo de 15 días naturales desde la recepción directa o a través de su representante, de la notificación mencionada. Al incumplimiento de esta obligación se le podrá aplicar el régimen sancionador establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Una vez conocidos los datos por la distribuidora o transportista, ésta procederá a la facturación y cobro de los peajes de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto. 2. El peaje se devengará desde el 1 de enero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, para todas aquellas instalaciones que a dicha fecha estuvieran conectadas a la red.
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