Art. Preambulo

En vigor desde 1 dic 2011
El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, contempla diversas modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, recogiendo un conjunto de medidas entre las que se encuentra la obligación de las instalaciones de generación de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Así, se establecen las modificaciones necesarias en los artículos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en los que se hace referencia a los peajes por el uso de las redes, para determinar los principios generales para la aplicación de dichos peajes a la actividad de generación. Entre estas modificaciones se encuentra la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el que se señala que los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes. El crecimiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, ha generado un incremento de las inversiones en las redes de transporte y distribución a las que están conectadas para poder evacuar la energía que vierten a las mismas. Este incremento de coste debe compensarse con el pago de un peaje de acceso adecuado. El presente real decreto se dicta en cumplimiento de lo establecido en el citado precepto de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tiene por objeto regular los diferentes aspectos que deben tenerse en cuenta para la implantación práctica de un mecanismo de facturación de peajes a la actividad de generación. Así, se regulan los distintos aspectos que debe recoger el pago de los peajes de acceso que, conforme a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, deben satisfacer los generadores al transportista o distribuidor al que están conectados, así como las condiciones generales del procedimiento de facturación, medida y cobro de los peajes de acceso. Por otro lado, de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la gestión del cobro de la facturación de peajes de acceso a la actividad de generación presenta como elemento diferencial respecto a la facturación de peajes de acceso a los consumidores de energía eléctrica la imposibilidad de aplicar cortes a la conexión a la red de los generadores como medida disuasoria de eventuales impagos de los importes facturados en concepto de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación. Esta circunstancia unida a la obligación establecida en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de computar en la declaración de ingresos procedentes de peajes a efectos del procedimiento de liquidación de costes regulados los importes facturados, con independencia de su cobro, ha sido tenida en cuenta en la presente norma, estableciéndose un mecanismo que permita garantizar el cobro de los importes facturados a los generadores reforzando el papel de control de la Comisión Nacional de Energía en este procedimiento. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas. Finalmente, el real decreto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 15 de septiembre de 2011. Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y por el propio contenido de la norma. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/10/31/1544#preambulo-preambulo

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