Art. 1
En vigor desde 30 jul 1986
Se considerarán asociaciones de alumnos las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con los principios de participación y representación democráticas, se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.
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Proeli/es/rd/1986/07/11/1532#art-1