Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 24 oct 2009
1. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados de conformidad con el presente real decreto. Los documentos de identificación correspondientes a dichos équidos se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente real decreto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009. 2. Los équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se identificarán de conformidad con el presente real decreto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009. 3. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los organismos emisores estarán exceptuados de la codificación de transpondedores establecida en el artículo 13.4 del presente real decreto.
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