Capítulo CAPÍTULO IISecc. Declaración de conformidad CE

Art. 12

En vigor desde 16 oct 1991
1. El Organismo de control autorizado que haya extendido el certificado CE de tipo o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el apartado 1 del artículo 11, así como el expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado. 2. Además, cuando el producto PS*V sea superior a 0,2 bar*m 3 , el Organismo deberá, en la fase de fabricación: Asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 11. Proceder, sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control. El Organismo proporcionará a la Administración competente y, si así lo solicitaren a los demás Organismos autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE, copia del acta de los controles. Redactado el párrafo tercero del apartado 2 coforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-28425 .
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eli/es/rd/1991/10/11/1495#art-12

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