Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 ene 1995
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado “CE”, recaerá en el fabricante o en su represante legalmente establecido en la Comunidad la obligación de establecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la reglamentación vigente.
En el caso de que se persista en la no conformidad la Administración tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.º
Se modifica por el art. único.6) del Real Decreto 2486/1994, 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/10/11/1495#art-14