Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Declaración de conformidad CE
Art. 10
En vigor desde 1 ene 1995
1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 11 fijará el marcado “CE”, contemplado en el artículo 13, sobre los recipientes que declare conformes: con el expediente técnico de construcción contemplado en el apartado 3 del anexo II, que haya sido objeto de un certificado de adecuación; o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PS*V sea superior a 0,2 bar * m 3 .
2. El control CEE tiene como fin velar, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, por la correcta aplicación por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 11. Correrá a cargo del Organismo de control autorizado que haya expedido el certificado CE de tipo mencionado en el artículo 8.º cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1855 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/10/11/1495#art-10